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jueves, 12 de abril de 2012

Entornos de Proteccion I

Siguiendo la evolución del concepto de Patrimonio Cultural recogida en los foros internacionales, la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985 introdujo el concepto del “Entorno” de los bienes inmuebles de interés cultural. Sin duda, aun en los diferentes desarrollos de las leyes autonómicas de patrimonio Cultural, se trata de un concepto un tanto ambiguo, y quizá ambicioso, pero su existencia se torna indispensable para la correcta protección de los Bienes culturales a los que se asocia.

Entorno inmediato del monumento prerrománico Fuente de Foncalada en Oviedo. La dignificacion de este espacio,  precisa una actuacion acorde con la consideración del Bien como Patrimonio de la Humanidad. Esta situación asi como la que sufren el resto de los Bienes pertenecientes a la arquitectura prerrománica merecen posts especificos.

Podemos decir que el “Entorno de Protección” de un Bien se debe entender como la fórmula que permite la superación de la concepción aislada y singular del mismo y facilita su contextualización. Así pues los distintos Bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, e incluso del arqueológico, dotados de los preceptivos entornos de protección, se configuran como un conjunto de elementos protegidos, de naturalezas múltiples, integrado en el contexto territorial y ambiental.
Los criterios básicos en el establecimiento del Entorno aunque se han de basar fundamentalmente en el análisis de los impactos visuales y en las interacciones del ámbito espacial, con los valores culturales del BIC al que se vincula, deberán incluir consideraciones de muy variado tipo con el fin de preservar distintos aspectos que formalizan el contexto del Bien.

Palacio de Prelo. Boal. BIC
Aunque segun la legislación aplicable en nuestro ámbito, solamente los Bienes de Interés culural obligatoriamente deben dotarse de un Entorno de Protección, se considera que gran parte de los Bienes Culturales, por no decir todos, deberian disponer de entornos protectores mas o menos restrictivos, en los que se establezcan cautelas graduables para salvaguardar los ambitos vinculados en los que se contextualizan los Bienes.
Debemos distinguir entonces los "Entornos de Protección" en aplicacion de la Ley, de los "entornos protectores" que se pueden establecer en otro tipo de normativas, principalmente urbanisticas .... que pueden imponer tramites similares, y posibilitar importantes salvaguardas.  
 Castropol. Conjunto Historico. Villa Rosita.
El entorno protector de un Bien debería establecer un ámbito de control administrativo, proporcional al interés del mismo, que someta las futuras actuaciones propuestas en él, al debido trámite, examen y dictamen de los órganos autonómicos competentes y especializados en materia de protección del patrimonio cultural

En el caso de los Bienes de Interes Cultural el espacio protector, es decir su Entorno de Proteccion, tiene su regimen de proteccion establecido por la propia legislacion. En este sentido hemos de citar que el Art 50 de la LPCA (Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural)  establece que “Todas las obras e intervenciones que se realicen sobre los mismos (Bienes de Interés Cultural), o, en el caso de inmuebles, sobre su entorno de protección, requerirán autorización expresa de la Consejería de Educación y Cultura y sólo serán autorizables cuando recojan adecuadamente el respeto de sus valores culturales.”
Colombres. Placete indiano.

Por otra parte los Entornos de Protección de los BIC se formalizan como espacios sujetos a un especial tratamiento en tanto debe cumplimentar un régimen de protección diferenciado. 
Según el Art 58, denominado  “Intervención en los entornos” de la citada LPCA “Las intervenciones y los usos en estos espacios no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbar la contemplación del bien o atentar contra la integridad física del mismo. Se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.”

Igualmente la declaración del Entorno de Proteccion deberia articular procesos urbanísticos y ejecutivos para adaptar el mismo a su consideración, al menos eliminando elementos discordantes o llevando a cabo medidas correctoras.
Siguiendo el ánimo protector, y preventivo, que se establece en estos ámbitos, la legislación aplicable condiciona el planeamiento urbanístico de tal forma que se dirige su ordenación al fin de preservar los valores del BIC. El anterior articulo 58 de la LPCA  también dice que “en los entornos de protección delimitados en las declaraciones de cualquier categoría de Bienes de Interés Cultural o con posterioridad a ellas el planeamiento acordará la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien y supongan un deterioro de este espacio.” 

Lastres. Conjunto Historico.
La Dra Arquitecta Inés Sánchez de Madariaga en su artículo “La protección del patrimonio histórico y la gestión de su entorno” publicado en Urban 7, en el que se analizan las consideraciones de dos publicaciones al respecto , indica que los Entornos de Protección de los Bienes Culturales no han de considerarse “como zonas de restricción de la actividad, sino como polos de calidad del espacio urbano y rural. El objetivo sería integrar los principios propios de la salvaguarda de la edificación histórica con las estrategias de desarrollo urbano. No se trata de impedir sistemáticamente cualquier acción en el entorno de los bienes protegidos, sino de sopesar su posible valor cultural, estético, social, ecológico y, en ocasiones económico.”
Igualmente se dice que “la conciencia de que la protección no puede permanecer ajena a las implicaciones de las presiones transformadoras, que implica la necesidad de desarrollar nuevas estrategias de gestión de los entornos de los monumentos, considerando simultáneamente la protección y mejora de sus valores históricos y visuales, pero también sus potenciales y realidades culturales, sociales y económicas.”

Palacio Valdes Bazan en Candamo. En el entorno inmediato al Bien, al otro lado del vial, se ha desarrollado una parcelación y se han ejecutado viviendas unifamiliares cuya morfología y disposición pone en cuestión la naturaleza porticada de esa fachada, en tanto altera la condición de sus dominios visuales en una y otra dirección.

A nuestro juicio, en nuestra sociedad se hace necesario acometer la divulgación de estas reflexiones, con el fin de evitar que tanto desde la Administración como desde otros colectivos, o individualidades con influencia mediática, y por tanto, en ocasiones tristemente, con capacidad política, se presenten interpretaciones de la naturaleza de los Entornos de Protección, altamente dañinas para la salvaguarda del patrimonio cultural.
Debemos considerar que:
• El Entorno de Protección NO es un espacio fosilizado, NO es una realidad cristalizada, y NO es un ámbito estático ajeno a cambios y tratado desde un punto de vista museístico.
• El Entorno de Protección NO es un espacio teatralizable, ni la escusa para trazar escenarios imaginados mas o menos justificados.
• El Entorno de Protección NO es una estrategia administrativa para delimitar cuotas de poder e influencia de los Organismos que la Protección del Patrimonio Cultural en la gestión territorial.
• El Entorno de Protección NO es, o no debería ser, una penalización para las propiedades o Bienes que en él se desarrollen. Teniendo en cuenta lo anterior deberían implementarse las medidas oportunas, a menudo recogidas en la legislación, para que los ciudadanos afectados sean recompensados por su colaboración en la salvaguarda del Patrimonio Cultural. 


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