Desde lo local a lo internacional.

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Revista de Arquitectura, Patrimonio Cultural y Cultura. DESDE LO LOCAL A LO INTERNACIONAL.

HERITAGE

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miércoles, 23 de noviembre de 2011

LOS HORREOS, NUEVAS POLITICAS DE SALVAGUARDA Y NUEVOS USOS.

En referencia a las noticias publicadas recientemente al respecto de las nuevas políticas de protección de los hórreos y paneras, y para poder valorar los nuevos usos propuestos cabe indicar lo siguiente:



Los hórreos y paneras, Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, independientemente de sus diferentes regímenes de protección y particularidades, forman parte del patrimonio inmobiliario de Asturias, y formalizan junto con otros elementos, un conjunto patrimonial de interés etnográfico, arquitectónico, urbanístico, histórico, etc… merecedor de protección.


Los hórreos y paneras, aunque individualmente presenten diferentes grados de interés, y sean merecedores de distintos niveles de protección, constituyen un elemento característico de nuestra cultura, reconocido socialmente como arquetipo cultural, síntesis de un variado surtido de valores.


Así pues, además de las características  formales y constructivas de cada objeto aislado, los Bienes interaccionan en el territorio de forma importante, afectando a la naturaleza del paisaje, y a la configuración de los diferentes asentamientos humanos.

Ha de indicarse que los principales valores culturales de estos elementos no encuentran encage en una visión individualizada, museográfica o descontextualizada de los mismos, en tanto la simplificacion de la enorme y riquisima variedad de tipos, morfologias y soluciones, en cualquier seleccion o muestra de un numero reducido de ellos para su proteccion exclusiva, supone avandonar a su suerte valores esenciales de nuestro Patrimonio.


SITUACIÓN JURIDICA DE LOS HORREOS, PANERAS Y CABAZOS EN LA LPCA.
La situación jurídica de los hórreos y paneras en la Ley autonómica en materia de Patrimonio Cultural (Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural) presenta los siguientes puntos significativos:
El Art. 75 denominado “Protección de hórreos, paneras y cabazos”, establece:
1. Se prohíbe la construcción de hórreos, paneras y cabazos desvinculados de la vivienda.
2. Los hórreos, paneras y cabazos de nueva factura deberán adecuarse a los materiales y características constructivas y morfológicas tradicionales de estas edificaciones en la zona correspondiente. Reglamentariamente, el Principado de Asturias regulará dicho aspecto, contemplando la diversidad tradicional de tipos en los distintos concejos.
3. Sólo serán autorizables los usos de hórreos, paneras y cabazos que no menoscaben su valor cultural.
4. Aun cuando no hayan sido declarados Bien de Interés Cultural ni incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias los hórreos construidos con anterioridad al año 1900 que conserven sus características constructivas, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
a) No podrán ser demolidos, ni total ni parcialmente, desmontados o trasladados de emplazamiento sin autorización de la Consejería de Educación y Cultura.
b) No se podrá autorizar la construcción de cierres perimetrales totales o parciales a partir de sus soportes, ni la construcción de edificaciones adosadas a los mismos.
c) Con la excepción de los casos en que, por razón de fuerza mayor, exista autorización al respecto de la Consejería de Educación y Cultura, no se podrán realizar sobre ellos más intervenciones que las de conservación y restauración, que se efectuarán, en todo caso, utilizando los materiales tradicionales que correspondan a su tipología.
Por otra parte será de aplicación lo dispuesto en la citada Ley, acerca del Patrimonio etnográfico. El Art. 71, denominado “Principios de protección” establece:
“Serán principios específicos en la protección del patrimonio etnográfico los siguientes:
a) La protección del patrimonio etnográfico formará parte de una acción global dirigida a la protección del medio natural y el paisaje, así como de las actividades económicas tradicionales de las áreas rurales. Este aspecto será tenido en cuenta en la normativa que afecte a espacios naturales protegidos, así como en general en la normativa urbanística y de ordenación del territorio que afecte a las áreas rurales y en las políticas de desarrollo del medio rural.”


Finalmente los hórreos y paneras se ven afectadas por el régimen de protección establecido en la citada ley para todos los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. El Art. 28, denominado “Deber de conservación y uso”, , en el apartado 2, se dice:
2. El uso a que se destinen los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias debe garantizar siempre su conservación. Asimismo, los usos que se realicen en los entornos delimitados para la protección de bienes inmuebles, no deben atentar contra su armonía ambiental.



USOS
El uso tradicional de los hórreos y paneras, consecuencia de las estructuras sociales y económicas tradicionales, consecuencia de las necesidades de la sociedades agrarias, ha de identificarse con el de granero, o almacén de cosechas agrícolas y la tipología constructiva de estos Bienes responde casi exclusivamente a la satisfacción de dichas funciones agrícolas, con los medios disponibles en cada momento. El tipo consolidado históricamente en Asturias, en uso hasta tiempos modernos, es consecuencia del sofisticado proceso de desarrollo tipológico de adaptación al medio y a las necesidades económicas y sociales, desde los primeros elementos en los albores de la historia, pasando por el “horrum” en la romanización, y las excepcionales piezas del XVI y XVII, hasta los perfeccionados hórreos y paneras de las explotaciones agropecuarias de finales del XIX, y principios del XX.


Aunque de forma excepcional este Bien se haya usado, o pueda usarse, como habitación, u otros múltiples usos, esta situación no puede superar la calificación de hecho anecdótico y privado en precario, ajeno a toda generalidad, norma o actividad reglada.


Considerando que en los hórreos y paneras existentes protegidos, según la legislación aplicable “sólo serán autorizables los usos (…) que no menoscaben su valor cultural”, su uso residencial, habitacional, como alojamiento, u incluso otros usos públicos dentro de los establecimientos de  restauración, o turismo rural, no se puede considerar adecuado, ni compatible con la adecuada protección del Patrimonio Cultural.


En este asunto, en la materia que nos afecta, cabrían diferentes posibilidades: el aprovechamiento de bienes protegidos existentes en su ubicación para el nuevo uso; el traslado de Bienes protegidos para destinarlos a nuevos usos; o la ubicación de elementos de nueva factura para el uso propuesto, pero en todos los casos se precisará llevar a cabo la oportuna tramitación administrativa, (licencia de cambio de uso y/o de obra, licencia de apertura, autorización de actividad turística, etc…), en la que se deberá velar por el cumplimiento de cuantas normas, legislaciones, etc…, sean de aplicación.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los Bienes merecedores de protección y tutela, por imperativo de la Ley, y que la legislación de aplicación establece que “los hórreos, paneras y cabazos de nueva factura deberán adecuarse a los materiales y características constructivas y morfológicas tradicionales de estas edificaciones en la zona correspondiente”,  ha de considerarse que estos bienes y elementos no se podrían acondicionar para los usos propuesto,s ni se podrán dotar de las preceptivas instalaciones mínimas. Como los usos y destinos propuestos además carecen de argumentos culturales, y son contrarios a los valores merecedores de salvaguarda, no serán de aplicación las excepciones que se establecen en el caso de Bienes de naturaleza cultural.
Es claro, por tanto, que en los hórreos o paneras el uso como alojamiento, u otros vinculados con la prestación de servicios hoteleros u hosteleros, o en los establecimientos de turismo rural, ajeno a las usanzas tradicionales, y carente de consideraciones culturales,  no podrá desarrollarse cumplimentando los parámetros mínimos de habitabilidad, confort, seguridad, etc…establecidos por la legislación vigente.
Por otra parte, los hórreos y paneras, teniendo en cuenta sus características físicas, los materiales y sus características constructivas y morfológicas tradicionales,  y considerados edificaciones o Bienes inmuebles, sin entrar a valorar las particularidades de cada elemento individualmente, y las características de cada caso, no pueden cumplimentar adecuadamente las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación[1]:
Al menos, en estos Bienes, parece obvio, que no se pueden cumplimentar los Documentos Básicos de “Seguridad en caso de incendio”, “Seguridad de utilización y accesibilidad”, “Higiene, salud y protección del medio ambiente”, “Protección contra el ruido” y “Ahorro de energía y aislamiento térmico”





IMPLANTACION
Tradicionalmente los hórreos y paneras se ubican en el territorio respondiendo a las necesidades agropecuarias de la población y a las posibilidades constructivas del lugar, adaptándose a la topografía, a las edificaciones a las que se vinculan, a las vicisitudes de trazas parcelarias y urbanísticas, y a las características del viario. Finalmente podemos considerar que los hórreos son consecuencia y testimonio de la historia económica, social y política de los lugares y de sus gentes.




En todo caso la nueva implantación de los hórreos y paneras debe considerar el necesario acuerdo y proporción con el inmueble residencial al que se deben vincular, las posibilidades de la trama parcelaría, la naturaleza del asentamiento en el que se desarrolla, etc…









1. REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Texto refundido con modificaciones del RD 1371/2007, de 19 de octubre, y corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008.
 El Código Técnico de la Edificación,  CTE, es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, LOE.
El Real Decreto 314/2006 establece en referencia al Código Técnico de la Edificación que:“Se trata de un instrumento normativo que fija las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones. A través de esta normativa se da satisfacción a ciertos requisitos básicos de la edificación relacionados con la seguridad y el bienestar de las personas, ...”




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